Munus es una palabra polisémica. Entre sus múltiples significados se encuentran los siguientes: (i) don, regalo, obsequio, presente; (ii) deber, obligación, carga, tributo, servicio, función, tarea, quehacer, labor, ocupación, oficio, trabajo; y (iii) encargo, cargo, puesto, posición, oficio[i].
El término ministerium, por su parte, se ubica en la categoría semántica del punto (ii) anterior. Existe, pues, una sinonimia entre munus y ministerium, cuandoquiera que con estos términos se designan las realidades de "servicio", "función", "tarea", "quehacer" etc. En las categorías (i) y (iii), en cambio, no existe sinonimia, sino disparidad semántica, entre munus y ministerium. La sinonimia entre ambos vocablos es entonces parcial, no total.
Advirtamos que la palabra oficio (en latín officium) aparece tanto en la categoría (ii) como en la (iii). En efecto, officium significa, ya una tarea, función u ocupación (ii), ya el cargo, puesto o posición desde donde se ejerce dicha tarea (iii).


En esta línea, queda claro que munus en su acepción (iii) constituye una realidad "global" en relación con munus en su acepción (ii). Y es que un cargo o puesto –esto es, una determinada posición al interior de una estructura jurídica/administrativa– es un "todo" que envuelve múltiples funciones o tareas; éstas, a su turno, son las "partes" del cargo. Así, por ejemplo, el cargo o munus de Presidente de la República –acepción (iii)– envuelve las funciones, munus o ministerium –acepción (ii)– de sancionar las leyes, expedir actos administrativos, dirigir las fuerzas militares, nombrar a los altos funcionarios del gobierno central etc.
Situados en el contexto de la Iglesia Católica, el canon 145 § 1 del Código de Derecho Canónico (CDC) nos indica que un oficio eclesiástico (officium ecclesiasticum) es todo cargo –munus en la acepción (iii)– caracterizado por su estabilidad, institución divina o eclesiástica y finalidad espiritual[ii]. Abundan los ejemplos de oficios/cargos en las diversas estructuras eclesiásticas –munus en la acepción (iii)–: Romano Pontífice; Prefecto; Legado Pontificio; Metropolitano; Obispo Diocesano; Obispo Auxiliar; Vicario Judicial; Juez Diocesano; Moderador, Canciller, Notario y Ecónomo de Curia Diocesana; Prelado; Arcipreste; Párroco; Vicario Parroquial; Rector, Vicerrector, Ecónomo y Docente de Seminario; Superior de Instituto Religioso o de Sociedad de Vida Apostólica; Director de Instituto Secular de Vida Consagrada etc. Múltiples son también las funciones o ministerium vinculados con dichos oficios/cargos eclesiásticos –munus en la acepción (ii)–: ministerio pastoral; ministerio magisterial; ministerio sacramental; ministerio legislativo; ministerio judicial; ministerio de administración económica; ministerio docente; ministerio apostólico/de evangelización etc. Un mismo cargo u oficio eclesiástico puede encerrar varios ministerios –es el caso de los Obispos Diocesanos, y particularmente del Romano Pontífice/Obispo de Roma, a quienes competen de modo pleno los ministerios sacramental/de santificación, magisterial y de gobierno–, y de hecho, es posible que el ejercicio de uno o varios ministerios se dé al margen de un cargo u oficio eclesiástico –ocurre, por ejemplo, con el ministerio sacramental, cuando es desplegado por un presbítero u obispo retirado del cargo respectivo–.

Las distinciones semánticas que venimos comentando encuentran reflejo en abundantes disposiciones del CDC[iii]. Veamos unos cuantos ejemplos[iv]:
Munus como ministerium: servicio, función, tarea, quehacer, labor, ocupación, trabajo –acepción (ii)– |
Ministerium | Munus como officium ecclesiasticum: cargo, puesto, posición –acepción (iii)– |
C. 256 § 1: “Fórmese diligentemente a los alumnos en aquello que de manera peculiar se refiere al ministerio sagrado, sobre todo en la práctica del método catequético y homilético, en el culto divino y de modo peculiar en la celebración de los sacramentos, en el trato con los hombres, también con los no católicos o no creyentes, en la administración de una parroquia y en el cumplimiento de las demás tareas” / “Diligenter instruantur alumni in iis quae peculiari ratione ad sacrum ministerium spectant, praesertim in arte catechetica et homiletica exercenda, in cultu divino peculiarique modo in sacramentis celebrandis, in commercio cum hominibus, etiam non catholicis vel non credentibus, habendo, in paroecia administranda atque in ceteris muneribus adimplendis”. C. 375 § 2: “Por la consagración episcopal, junto con la función de santificar, los Obispos reciben también las funciones de enseñar y regir, que, sin embargo, por su misma naturaleza, sólo pueden ser ejercidas en comunión jerárquica con la cabeza y con los miembros del Colegio” / “Episcopi ipsa consecratione episcopali recipiunt cum munere sanctificandi munera quoque docendi et regendi, quae tamen natura sua nonnisi in hierarchica communione cum Collegii capite et membris exercere possunt”. C. 756: “§ 1 Respecto a la Iglesia universal, la función de anunciar el Evangelio ha sido encomendada principalmente al Romano Pontífice y al Colegio Episcopal. § 2. En relación con la Iglesia particular que le ha sido confiada, ejerce esa función cada Obispo, el cual ciertamente es en ella el moderador de todo el ministerio de la palabra […]”./ “§ 1 Quoad universam Ecclesiam munus Evangelii annuntiandi praecipue Romano Pontifici et Collegio Episcoporum commissum est. § 2 Quoad Ecclesiam particularem sibi concreditam illud munus exercent singuli Episcopi, qui quidem totius ministerii verbi in eadem sunt moderatores […]”. C. 1333 § 1: “La suspensión, que sólo puede afectar a los clérigos, prohíbe: […] 3.º el ejercicio de todos o de algunos derechos o funciones inherentes a un oficio” / “Suspensio, quae clericos tantum afficere potest, vetat: […] 3.º exercitium vel omnium vel aliquorum iurium vel munerum officio inhaerentium”. | C. 41: “El ejecutor de un acto administrativo, a quien se encomienda meramente el servicio de ejecutarlo, no puede denegar la ejecución del mismo […]” / “Exsecutor actus administrativi cui committitur merum exsecutionis ministerium, exsecutionem huius actus denegare non potest […]”. C. 230 § 3: “Donde lo aconseje la necesidad de la Iglesia y no haya ministros, pueden también los laicos, aunque no sean lectores, ni acólitos, suplirles en algunas de sus funciones, es decir, ejercitar el ministerio de la palabra, presidir las oraciones litúrgicas, administrar el bautismo y dar la sagrada Comunión […]” / “Ubi Ecclesiae necessitas id suadeat, deficientibus ministris, possunt etiam laici, etsi non sint lectores vel acolythi, quaedam eorundem officia supplere, videlicet ministerium verbi exercere, precibus liturgicis praeesse, baptismum conferre atque sacram Communionem distribuere […]”. C. 232: “La Iglesia tiene el deber, y el derecho propio y exclusivo, de formar a aquellos que se destinan a los ministerios sagrados” / “Ecclesiae officium est atque ius proprium et exclusivum eos instituendi, qui ad ministeria sacra deputantur”. C. 245 § 1: “Mediante la formación espiritual, los alumnos deben hacerse idóneos para ejercer con provecho el ministerio pastoral […]” / “Per formationem spiritualem alumni idonei fiant ad ministerium pastorale fructuose exercendum et ad spiritum missionalem efformentur […]”. C. 385: “Fomente el Obispo diocesano con todas sus fuerzas las vocaciones a los diversos ministerios y a la vida consagrada, dedicando especial atención a las vocaciones sacerdotales y misioneras” / “Episcopus dioecesanus vocationes ad diversa ministeria et ad vitam consecratam quam maxime foveat, speciali cura vocationibus sacerdotalibus et missionalibus adhibita”. C. 1502: “Quien desea demandar a alguien, debe presentar un escrito al juez competente en el que se indique el objeto de la controversia y pida el ministerio del juez” / “Qui aliquem convenire vult, debet libellum competenti iudici exhibere, in quo controversiae obiectum proponatur, et ministerium iudicis expostuletur”. | C. 253 § 1: “Para el cargo de profesor de disciplinas filosóficas, teológicas y jurídicas [en el Seminario], el Obispo o los Obispos interesados nombrarán solamente a aquellos que, destacando por sus virtudes, han conseguido el doctorado o la licenciatura en una universidad o facultad reconocida por la Santa Sede” / “Ad magistri munus in disciplinis philosophicis, theologicis et iuridicis, ab Episcopo aut ab Episcopis, quorum interest, ii tantum nominentur qui, virtutibus praestantes, laurea doctorali aut licentia potiti sunt in universitate studiorum aut facultate a Sancta Sede recognita”. C. 332 § 2: “Si el Romano Pontífice renunciase a su oficio, se requiere para la validez que la renuncia sea libre y se manifieste formalmente, pero no que sea aceptada por nadie” / “Si contingat ut Romanus Pontifex muneri suo renuntiet, ad validitatem requiritur ut renuntiatio libere fiat et rite manifestetur, non vero ut a quopiam acceptetur”. C. 333 § 1: “En virtud de su oficio, el Romano Pontífice no sólo tiene potestad sobre toda la Iglesia, sino que ostenta también la primacía de potestad ordinaria sobre todas las Iglesias particulares y sobre sus agrupaciones” / “Romanus Pontifex, vi sui muneris, non modo in universam Ecclesiam potestate gaudet, sed et super omnes Ecclesias particulares earumque coetus ordinariae potestatis obtinet principatum”. C. 425 § 1: “Para el cargo de Administrador diocesano sólo puede ser designado válidamente un sacerdote que tenga cumplidos treinta y cinco años y no haya sido elegido, nombrado o presentado para la misma sede vacante” / “Valide ad munus Administratoris dioecesani deputari tantum potest sacerdos qui trigesimum quintum aetatis annum expleverit et ad eandem vacantem sedem non fuerit iam electus, nominatus vel praesentatus”. C. 622: “El Superior general tiene potestad […] sobre todas las provincias, casas y miembros del instituto; los demás Superiores la tienen dentro de los límites de su cargo” / “Supremus Moderator potestatem obtinet in omnes instituti provincias, domos et sodales […]; ceteri Superiores ea gaudent intra fines sui muneris”. C. 1381 § 2: “Se equipara a la usurpación la retención ilegítima después de haber sido privado del cargo o haber cesado en el mismo” / “Usurpationi aequiparatur illegitima, post privationem vel cessationem a munere, eiusdem retentio”. |
Dos conclusiones puntuales nos interesa extraer de las explicaciones precedentes:
- En el lenguaje canónico, el término ministerium se utiliza siempre para designar una actividad –o un conjunto de actividades–, y nunca para aludir a un cargo u oficio eclesiástico. La palabra munus, en cambio, alude a ambas realidades.
- Siendo ello así, el término ministerium es inadecuado en tratándose de los actos jurídicos de provisión, traslado, remoción, privación o renuncia de un cargo u oficio eclesiástico. Para tales eventos, munus es la palabra correcta.
Notas
[i] Véanse las siguientes entradas en reconocidos diccionarios de latín: https://archive.org/details/diccionario-latin-espanol-vox/page/n301/mode/2up?view=theater; https://archive.org/details/diccionario-latin-espanol-vox/page/n311/mode/2up?view=theater; https://archive.org/details/diccionario-latin-espanol-vox/page/n337/mode/2up?view=theater; https://www.documentacatholicaomnia.eu/20vs/219_Forcellini/1688-1768,_Forcellini_Aeg,_Lexicon_Totius_Latinitatis_Vol_3_L-Q_(Furlanetto_Ed),_LT.pdf; https://www.documentacatholicaomnia.eu/20vs/219_Forcellini/1688-1768,_Forcellini_Aeg,_Lexicon_Totius_Latinitatis_Vol_3_L-Q_(Furlanetto_Ed),_LT.pdf; https://www.documentacatholicaomnia.eu/20vs/219_Forcellini/1688-1768,_Forcellini_Aeg,_Lexicon_Totius_Latinitatis_Vol_3_L-Q_(Furlanetto_Ed),_LT.pdf; https://latinitium.com/latin-dictionaries/?t=lsn30017,do158,do360; https://latinitium.com/latin-dictionaries/?t=lsn29148; https://latinitium.com/latin-dictionaries/?t=lsn32391,do360.
[ii] “Oficio eclesiástico es cualquier cargo, constituido establemente por disposición divina o eclesiástica, que haya de ejercerse para un fin espiritual”.
[iii] La doctrina ofrece también consideraciones relevantes sobre el particular. Cfr. TEDESCO, Vincenzo. Il Romano Pontefice: poteri primaziali e rinuncia all’ufficio. Trabajo de Grado, Doctorado en Derecho Romano. Roma: Universidad de Roma La Sapienza, 2016-2017, p. 161. ERDO, Peter. Elementos de un sistema de las funciones públicas en la iglesia según el código de derecho canónico. En: Ius Canonicum. Vol. 33, No. 66 (1993), p. 542.
[iv] Destacamos que la literalidad de los cánones que ofrecemos la hemos extraído, no de la versión del CDC disponible en la página web del Vaticano, cuyas traducciones a las lenguas vernáculas adolecen de múltiples imprecisiones, sino de la siguiente recopilación normativa (digital), elaborada por un selecto grupo de profesores de las Facultades de Derecho Canónico de la Universidad de Navarra y de la Universidad Pontificia de Salamanca, y revisada por la Junta de Asuntos Jurídicos de la Conferencia Episcopal Española: CÓDIGO DE DERECHO CANÓNICO. 6ª ed. Pamplona: Ediciones Universidad de Navarra S.A., 2001.
En nuestro libro Benedicto XVI: ¿Papa «Emérito»? ofrecemos muchos más ejemplos, apoyándonos, no ya solamente en el CDC, sino además en la Constitución Apostólica Universi Dominici Gregis (UDG).